Sentencia absolutoria en el caso PS2RIP e INDICEPS2: enlazar obras difundidas en P2P no es delito.
Tras 10 años de procedimiento, el caso seguido contra las webs de enlaces ps2rip e indiceps2 se ha cerrado con una sentencia absolutoria para los tres acusados, a los que pedían penas de cuatro años de prisión.
Tras un juicio de seis horas en el que se analizó toda la prueba acumulada en los últimos diez años, la sentencia absuelve a los acusados al considerar que las webs de enlaces no comunican públicamente los archivos a los que enlazan, por lo no se completa el tipo penal.
La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell y que nos ha sido notificada hoy, manifiesta que:
"Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, los hechos descritos anteriormente no son constitutivos de ilícito penal atendiendo al Código Penal vigente en el momento de la comisión de los mismos.
[...]
Pues bien, para resolver el presente asunto, debemos retrotraernos en el tiempo, hasta el año 2005 cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, ya que en nuestro Derecho Penal es de aplicación al principio general de prohibición de retroactividad cuando la ley nueva es más perjudicial para el reo como es el presente caso, permitiendo únicamente la retroactividad de la ley penal más favorable.
En dicha época, el fenómeno de las llamadas "webs de enlaces" era poco habitual, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, habiéndose generalizado y extendido dicha práctica, por ello, el legislador ha visto necesario introducir el apartado quinto en el artículo 270 del CP, que ya recoge y tipifica expresamente dicha conducta [...]. Ello demuestra, a pesar de que la acusación particular no lo crea así, que en el momento de los hechos, no era esa la voluntad del legislador, básicamente porque era una actividad puntual y anecdótica. Fue después de un par de años, en el 2007, cuando empezó a generalizarse dicho fenómeno, existiendo numerosa jurisprudencia que se pronunció sobre el mismo, archivando o sobreseyendo los procedimientos penales por entender que no era conducta constitutiva de delito [...]. No debe olvidarse que la ley penal nunca puede interpretarse en sentido amplio y en perjuicio del reo, sino en sentido estricto, y que, en otros tipos penales en los que expresamente el legislador ha querido introducir la conducta de "facilitar", lo ha hecho, como es en el caso del delito contra la salud pública previsto en el artículo 386 del CP.
El elemento objetivo del tipo penal del artículo 270.1, se compone de la conducta típica, que, en presente caso, sería la comunicación pública de una obra protegida por los derechos de propiedad intelectual, actuando el sujeto activo sin autorización de los titulares de dichos derechos, ocasionándoles un perjuicio económico evaluable. En cuando al elemento subjetivo, requiere además de una conducta dolosa, que le guíe la intención de obtener un beneficio económico.
En el presente caso, los acusados no estaban autorizados por los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras en cuestión, y actuaban con claro ánimo de lucro, ya que obtenían beneficios económicos de la publicidad que contenía la página web. Dichos hechos no se han negado por los propios acusados. Sin embargo, éstos no realizan la conducta típica penalmente establecida.
Comunicar públicamente, atendiendo a lo que dispone el artículo 20 de la LPI, es transmitir cualesquiera de las obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento público sea o no mediante abono, así como la retransmisión, por cualquiera de los medios citados anteriormente y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Para realizar dicha conducta se requiere una premisa fundamental, que es tener en tu posesión o disponer de la obra que pretendes comunicar públicamente. Cuando son terceras personas las que realizan dicha conducta y tú simplemente permites que dicha comunicación tenga más difusión o se extienda, estás facilitando o promoviendo la comunicación pública que efectúa un tercero".
Es interesante subrayar que, tal y como aclara la sentencia, el nuevo Código Penal (en vigor desde el 1 de julio de este año) sí establece como delictiva la actividad de las webs de enlaces. Sin embargo, ese hecho también evidencia que antes de la reforma, no lo era, tal y como venimos defendiendo desde la redada del año 2006, vendida desde los medios de comunicación como la operación "más importante contra la piratería en toda Europa".
Mi enhorabuena a los tres acusados y a los otros dos abogados de la defensa por su gran trabajo: Carlos Sánchez Almeida y José Luis López Montejano.