Se confirma el sobreseimiento de web de enlaces por no ser delictiva su actividad

05.12.2013

El auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao de 2 de diciembre de 2013, confirmando el dictado por ese mismo juzgado el 30 de agosto, hace un análisis pormenorizado del concepto "comunicación pública", concluyendo de forma contundente que no concurre en el caso de las páginas de enlaces. De este modo no se completa el tipo penal del artículo 270 CP, al no concurrir el elemento objetivo del mismo.

Las páginas de enlaces, dice el Auto, favorecen el acceso a las obras, pero esa conducta no es equivalente a un acto de comunicación pública. Tampoco puede hablarse de cooperación en la comisión de un delito dado que el intercambio de obras intelectuales entre particulares, actividad que se estaría facilitando con el enlace, no es una actividad delictiva.

La resolución manifiesta:

SEGUNDO.- A pesar de lo expuesto por los recurrentes, la resolución impugnada no pasó por alto la definición de comunicación pública enunciada en el artículo 20.2.i de la Ley de Propiedad Intelectual, no pudiendo acogerse la argumentación defendida que realiza una interpretación extensiva y contraria a los principios informadores del Derecho Penal.

[...]

Se pasa por alto que la página denunciada y las relacionadas con ella no alojan contenidos ni realizan directamente la descarga. Es cierto que facilitan, favorecen, la reproducción de las obras, pero el contenido radica en los equipos de los usuarios. Cuando el usuario "pincha" en el enlace obtiene la copia en su ordenador a través de un programa de intercambio de archivos (Emule, Azureus). El contenido, también, se podría obtener directamente de los programas de intercambio de archivos como en el caso del Emule. Cabe reproducir aquí los términos de la sentencia de la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2010, por la claridad de los mismos [...]

Y, la sentencia mencionada por la defensa en su escrito, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2011, cuando explica que "cuando un usuario acude a la página de enlaces y pulsa en un link, se ejecuta el programa cliente que ese usuario tiene instalado en su ordenador y se inicia la descarga del archivo desde los ordenadores donde la obra se halla puesta a disposición. En esa descarga, los datos no pasan por el servidor donde se aloja el sitio web de enlaces, de modo que el usuario que descarga no recibe los datos a través del sitio de enlaces, sino directamente desde los ordenadores que alojan ese archivo. No hay, pues, ni siquiera una participación en la transmisión que pudiera entenderse como una suerte de retransmisión".

Esta forma de funcionamiento ya fue explicada por los agentes de la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional que declararon como testigos, negando que las páginas web investigadas almacenaran las obras audiovisuales ni que permitieran la descarga directa de las mismas.

Por lo tanto, técnicamente, quien comunica y ofrece la obra es el usuario que pone a disposición sus archivos para compartirlos con otros usuarios y el imputado lo que hace es facilitar la localización de los archivos que otros están compartiendo y comunicando públicamente. El ofrecimiento del enlace no supone un acto de disposición del archivo y la puesta a disposición se produce en los ordenadores de los usuarios en los que se halla la obra y desde donde se puede descargar a través de los programas P2P, siendo ellos los que realizan la puesta a disposicion.

El facilitar la localización de los archivos que otros están comunicando públicamente, o favorecer indirectamente la reproducción de las obras, no es lo mismo que realizar las conductas típicas. Por ello, no cabe acoger el recurso interpuesto

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO: DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de ADESE frente al Auto de fecha 30 de agosto de 2013, que se confirma en su integridad".

La resolución citada todavía no es firme y es susceptible de ser recurrida ante la Audiencia Provincial.