Auto denegatorio de cierre cautelar de página de enlaces a p2p con imposición de costas y de multa a SGAE por mala fe procesal
Juzgado Mercantil (Huelva)
Procedimiento: Medidas cautelares Previas 39/2009
Auto
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En Huelva a trece de noviembre de dos mil nueve.
Hechos
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Primero.- El Procurador xx, en nombre y representación de D. yy, formuló oposición a la medida cautelar adoptada, solicitando se dicte resolución declarando la nulidad del auto que la acordaba o, subsidiariamente, su alzamiento, al no concurrir los requisitos legalmente previstos.
Segundo.- De la oposición se dio traslado a la parte demandante, citando a las partes a la vista. Que se celebró en la fecha señalada, quedando los autos a la vista para dictar la oportuna resolución.
Razonamientos Jurídicos
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Primero.- El demandado formuló oposición a la medida cautelar adoptada, solicitando la declaración de su nulidad y, subsidiariamente, su alzamiento. Alegando que la adopción de la medida inaudita parte, sin concurrir los requisitos necesarios para ello, le ha causado indefensión. Por otra parte, no concurren los presupuestos necesarios que constituyen el fundamento de las medidas cautelares, concretamente la apariencia de buen derecho y peligro de mora.
Segundo.- No ha lugar a la nulidad solicitada, toda vez que para poderse declarar la misma sería preciso, además de la indefensión que se dice ocasionada a la parte demandada, que aquella fuera causa de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, la cual no se da en el presente supuesto (Art. 225.3 LEC). Por cuando la solicitud de la medida se hizo en la forma establecida en la Ley, acudiendo a la posibilidad que la misma arbitra, de adopción sin audiencia del demandado que constituye la regla general (Art. 733), habiéndose apreciado, por la documentación acompañada a la demanda y la justificación, la procedencia de su adopción sin más trámites.
Tercero.- En cuanto a la medida cautelar, se aprecia, a la vista de las alegaciones del demandado y la pericial acompañada a su oposición, que no se da en el supuesto de autos el requisito de la apariencia de buen derecho, esto es, la existencia de un fundamento de juicio indiciario y provisional, sin prejuzgar el fondo del asunto, favorable
al fundamento de la pretensión de la demandante. Así, conforme a las alegaciones de las partes, la documental acompañada a la demanda y la pericial de la oposición a las medidas, no puede emitirse un juicio indiciario y provisional favorable al fundamento de la pretensión de la actora. Toda vez que según lo recogido en las resoluciones recientes, de la jurisdicción civil y sobre asunto similares, aportadas por la demandada, y el informe acompañado por aquella a su oposición, ponen de manifiesto la complejidad jurídica de la cuestión objeto del procedimiento, así como que las páginas a las que hace referencia aquel son de enlaces, lo que supone que, en principio, no albergan archivos, sino que ofrecen una relación de enlaces, sin que de las propias páginas se haga descarga alguna. Hecho del que deriva la consideración jurídica de la actuación del demandado y, en función de ella, si aquella sería conforme o no a las normas legales. Todo ello, cuando menos, impide apreciar la concurrencia de la necesaria apariencia de buen derecho, de forma provisional e indiciaria (Art. 728.2 LEC).
Cuarto. Respecto al segundo de los requisitos, el peligro de mora procesal, con carácter previo, en orden a la resolución sobre su concurrencia, es necesario poner de relieve determinados hechos, como son la fecha de los informes principales (cada uno referido a una de las dos páginas) acompañados a la demanda, 17 de septiembre y 27 de diciembre de 2007, la existencia de un procedimiento penal (diligencias previas nº 1571/07) incoado por denuncia de la entidad PROMUSICAE, el cual tiene por objeto, junto a otras, las páginas del demandado a las que también se refiere el presente procedimiento, diligencias en las que recientemente se ha dictado un auto de archivo, que no ha devenido firme al haberse recurrido por la denunciante. Procedimiento en el que la demandante, el 2 de enero de 2008, se personó en las actuaciones. En la denuncia que dio lugar al procedimiento se solicitaron la adopción de medidas cautelares, sin
que el Juzgado de Instrucción se haya pronunciado sobre las mismas. Hechos que conducen a apreciar que la demandante conocía los hechos objeto del procedimiento en septiembre de 2007, que pese a ello, no realiza actuación alguna, que conste, hasta personarse en el procedimiento penal en enero de 2008, no interponiendo hasta
aproximadamente un año después la demanda, que ha dado lugar al presente procedimiento, siendo de fecha posterior la resolución no firme de archivo, así como la existencia de una pretensión sobre medidas cautelares por la denunciante, que no ha dado lugar a pronunciamiento alguno. Lo cual pone de relieve una inactividad de la
parte demandante, que ha consentido lo que considera una infracción de los derechos de autor. Inactividad que, aún en el caso de no considerarse que funde la estimación de la existencia de una situación de hecho consentida por el solicitante durante largo tiempo, ni que se justifique, al menos, en parte, por la existencia de un procedimiento penal, impide la apreciación del requisito aducido, en el sentido de protección anticipada frente a la conducta antijurídica. En este sentido y como se señala en el fundamento anterior, ha de tenerse en cuenta, en principio, según el informe pericial acompañado a la oposición, el demandado en sus páginas no aloja archivos por lo que de las mismas no se realizan descargas, refiriéndose las cifras que aparecen en ellas a las visitas y no a aquellas. De este modo, al o no apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios, conforme a
los dispuesto por los Art. 141 LPI, 739, 740 y 741 LEC, los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, procede estimar la oposición, acordando el alzamiento de las medidas cautelares en su día acordadas.
Quinto.- El demandado, en el cuerpo de su escrito de oposición, no en su suplico, solicita al amparo del Art. 247 LEC, se sancione a la actora por mala fe procesal. Resultando de los hechos referidos en los razonamientos anteriores, que la actuación de la demandante supone conculcación de las reglas de la buena fe procesal, por cuanto conociendo desde hace tiempo los hechos en que funda su pretensión, la existencia de un procedimiento penal (en el que la solicitud de medidas cautelares del denunciante no había dado lugar a
pronunciamiento), en el que se personó en enero de 2008, aproximadamente un año después interpone la demanda que ha dado lugar al presente, antes de que el procedimiento penal hubiera finalizado, en la que se solicita la medida cautelar inaudita parte. Hechos de los que se desprende una intención de evitar el derecho de defensa de la parte contraria, actuación que supone conculcación de las reglas de la buena fe procesal y, como tal, la hace acreedora de la correspondiente sanción. La cual, en atención a la propia actuación, el perjuicio ocasionado al procedimiento -derivando de la falta de conocimiento de la existencia de un procedimiento penal- y el perjuicio causado a la otra parte -no haber podido ser oída de forma anterior a la adopción de las medidas-, se fija en la cantidad de 500 €.
Sexto.- Las costas han de imponerse a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los Art. 394 y 741 LEC.
En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la resolución, debido a la acumulación de asuntos.
Parte Dispositiva
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Estimo la oposición a las medidas cautelares formulada por el Procurador Sr. xx, en nombre y representación de don yy. acordando, en consecuencia, el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento, así como imponer a la demandante una multa en la cuantía de quinientos euros (500€), por contravención de las reglas de la buena fe procesal.
Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte actora.
Así, por esta mi resolución, lo acuerdo, mando y firmo.
Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva que, en su caso, deberá hacerse ante este mismo Juzgado previo el correspondiente depósito, dentro de los cinco días siguientes al en que se practique su notificación.