Modelo de contestación a la demanda (caso Dallas Buyers Club)
El modelo de respuesta que ofrecemos pretende ser una mera herramienta gratuita a disposición de las personas que en estas fechas están recibiendo demandas por uso de redes P2P, en concreto por la puesta a disposición de la película Dallas Buyers Club. Obviamente este documento que ponemos a disposición de las personas afectadas por esos procedimientos se somete al mejor criterio de los letrados que estén encargados de sus asuntos y que son los que en todo caso deben decidir la estrategia jurídica idónea para su caso concreto.
Para elaborar este texto hemos tomado como referencia una demanda remitida por uno de los usuarios afectados y a ese texto nos ceñimos para esta respuesta. El caso, que suponemos idéntico al del resto de usuarios, es una reclamación de 475 euros de indemnización por la puesta a disposición en redes P2P de la película Dallas Buyers Club. En la notificación del juzgado se da 10 días hábiles para contestar y se recuerda al demandado que puede actuar en el proceso sin abogado ni procurador.
Si este es tu caso, puede que este modelo de contestación a la demanda te sea útil. Debes tener en cuenta que:
1.- Debes firmar el escrito y sustituir los espacios con XXX por los datos que correspondan en tu caso. No olvides el número de procedimiento.
2.- En la alegación tercera, segundo párrafo debes hacer referencia a la documentación que consideres adecuada para reforzar tus alegaciones. De hecho hay gente que en las supuestas fechas de la infracción puede acreditar que estaba en otra ciudad distinta a la de su residencia e incluso hospitalizada. Si tienes algún documento de este tipo, apórtalo. Si no lo tienes, elimina esa línea del segundo párrafo de la alegación tercera: no eres tú quien tienes que probar lo que no has hecho, sino que es la demandante quien debe acreditar la infracción.
Te dejamos también enlace a la página del CGPJ donde disponen de modelos en blanco de contestación a demanda para el juicio verbal así como una guía de cómo funciona este procedimiento.
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AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº X DE XXX
D./Dª XXX con NIF número XXX domiciliado en la calle XXX nº X, piso X, de la localidad de XXX, con número de teléfono XXX, y domicilio laboral en al calle XXX, número X, piso X, de la localidad de XXX, con número de teléfono XXX, Fax XXX y dirección de correo electrónico XXX
Que utilizando el modelo normalizado de contestación facilitado por el CGPJ, FORMULO CONTESTACIÓN SUCINTA A LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL en el procedimiento de juicio verbal nº XXX/XXXX seguido a instancia de DALLAS BUYERS CLUB LLC.
Niego los hechos aducidos por el demandante con base en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA: El funcionamiento de las redes P2P
Se manifiesta de contrario que esta parte ha puesto a disposición del público la obra Dallas Buyers Club por medio de una red P2P, lo que habría significado la explotación no autorizada del Derecho de comunicación pública, del que es titular en exclusiva la actora.
Así lo manifiesta claramente en el Fundamento de Derecho V, en el que dice que, “El usuario p2p, como el demandado, almacena en su PC archivos que no le pertenecen y desde su PC otros usuarios de aquí, de USA, de Australia o de cualquier otra parte del mundo se descargan esos archivos y, entre ellos, el que contiene la película que pertenece a mi mandante, quien, por supuesto, no ha concedido autorización para ello”.
Para que puedan comprenderse nuestros motivos de oposición, es necesario hacer una breve referencia al funcionamiento de este tipo de tecnologías denominadas P2P.
Las palabras P2P hacen referencia a peer-to-peer, lo que traducido del inglés significa “de igual a igual”, que hace referencia al modo de funcionamiento de estas herramientas y, en concreto, a la posición que ocupan los usuarios en el intercambio de obras intelectuales. En este sentido RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI (en su obra “El intercambio de obras protegidas a traves de las plataformas Peer-To-Peer”, página 23) manifiesta que con ese nombre se “pretende aludir al hecho de que esta tecnología no se basa en el tradicional esquema servidor-cliente, que es el propio de muchas aplicaciones en Internet (…) sino que se apoya en una arquitectura completamente distinta, conforme a la cual todos los ordenadores conectados a la red pueden funcionar al mismo tiempo como servidores y como clientes”.
Por su parte, la única sentencia firme que existe en España sobre redes P2P es la de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2014, que confirma la desestimación de la demanda, y que describe estas tecnologías de este modo:
“Los protocolos “Peer to Peer” (o P2P) son una herramienta tecnológica que permite la conexión entre ordenadores y con ello el que diversos sujetos puedan compartir contenidos que alojan en una carpeta común de sus respectivos ordenadores personales. La instalación de dichos programas permite a los usuarios de los mismos establecer una comunicación directa en red entre ellos, sin necesidad de una intervención de apoyo por parte del que les suministró el software, que posibilita de forma muy eficiente que se intercambien entre sí archivos digitales”.
En suma, una red P2P está conformada por una enorme cantidad de usuarios particulares repartidos por todo el mundo que tienen la capacidad simultánea tanto de descargar archivos como de servirlos al resto, que es lo que de contrario se califica como acto de puesta a disposición o comunicación pública. De este modo, un usuario particular puede descargar un archivo de otros usuarios que lo tienen alojado en su ordenador y convertirse al mismo tiempo en servidor de ese mismo contenido alojado en su disco duro para el resto de usuarios. Esas actividades, tanto subir como bajar el contenido, las realiza un usuario particular utilizando para ello diversas herramientas, como un software P2P, un ordenador, que puede ser o no de su titularidad y una conexión a internet, que puede haber sido o no contratada por él.
SEGUNDA: Explotación del derecho de comunicación pública en redes P2P según la demanda.
Una vez que conocemos el modo de funcionamiento de las redes P2P, y siguiendo la actual definición del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (artículos 18 y 20, respectivamente), serían dos los actos de explotación de derechos de propiedad intelectual que realizaría un usuario de redes P2P: la reproducción de la obra (esto es, su descarga y fijación en el disco duro de su ordenador) y su comunicación pública (esto es, su puesta a disposición desde su disco duro para su difusión entre el resto de usuarios, que es en concreto el derecho de propiedad intelectual que de contrario se dice infringido).
Incluso los autores que consideran que la actividad de los usuarios de este tipo de redes infringen derechos de propiedad intelectual, dejan claro que la explotación del derecho controvertido la realizaría en todo caso el usuario del programa P2P, no el mero titular de la conexión a internet que ese usuario utiliza como medio.
En este sentido RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI en el epígrafe “La responsabilidad de los usuarios” (páginas 163 y 164 de la obra ya citada) manifiesta que: “Los programas de intercambio P2P prestan, como sabemos, una serie de utilidades combinadas. Sólo con repasar esas utilidades es fácil concluir que los usuarios de esos programas realizan diversas acciones que -si los contenidos intercambiados constituyen objetos protegidos por la propiedad intelectual- penetran en la órbita de exclusiva de los titulares”.
Por tanto, la actora sitúa su causa de pedir en que esta parte ha puesto a disposición de terceros con una herramienta P2P la obra Dallas Buyers Club, que tendría alojada en su disco duro, lo que sería a su juicio una comunicación pública no autorizada (art. 20 TRLPI), que tiene como consecuencia la indemnización por daños y perjuicios prevista en el art. 140 TRLPI. En concreto la demandante opta por el sistema de valoración del daño consistente en la “cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión”, cantidad que cifra en 475 euros.
TERCERA: Inexistencia de actividad infractora alguna por esta parte
Esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto de este procedimiento ni ninguna otra. La única razón por la que se encuentra en este procedimiento es porque la actora ha aportado un listado de números IP desde los que dice se puso a disposición la obra controvertida.
De hecho es prueba de lo anterior la siguiente documentación [XXX]
La demandante cree o quiere hacer creer a este juzgado que la dirección IP es una suerte de DNI del internauta o, al menos, de matrícula del ordenador desde el que se hace la conexión a internet. Eso sugería cuando en el escrito que instaba las Diligencias Preliminares manifestaba que “la segunda columna, IP ADDRESS, contiene el número de identificación IP del interfaz asociado al usuario infractor” o solicitaba la identificación del número de IP diciendo que “averigüemos primero quién es el infractor, con su nombre y apellidos” porque “sin la identidad del infractor el propietario intelectual perjudicado queda avocado al lamento estéril”.
Es decir, la actora hace una relación de equivalencia entre el número de IP y la persona que realiza los actos de explotación de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, un número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet y ni siquiera al dispositivo que se utilizó, sino simple y llanamente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada.
La persona contra la que se interpone la demanda no es, por tanto, quien supuestamente ha explotado el derecho de propiedad intelectual sino simplemente quien contrató la línea por medio de la cual ese usuario habría explotado el derecho de propiedad intelectual. Y la demandante lo plantea así en su demanda ya sea porque erróneamente considera que necesariamente son la misma persona o porque pretende hacer caer en ese error al juzgado.
En este sentido, son múltiples las sentencias que aclaran que un número de IP de una conexión a internet no es el DNI del internauta y que el hecho de que se demuestre que esa conexión se hizo desde su red no significa que sea el concreto titular del contrato con la compañía telefónica el que la realizara, pudiendo hacerla cualquier persona que conviva con él, cualquier visita e incluso cualquier vecino o transeúnte al que llegue la cobertura de la conexión inalámbrica.
En este mismo sentido y con la misma argumentación de esta parte en lo esencial del debate, la sentencia de 30 de Marzo de 2004 del Juzgado de lo Penal nº1 de Manresa que manifiesta que:
“Imputa el Ministerio Fiscal al acusado haber accedido sin autorización con su línea telefónica a Internet a través de dos líneas 900, una propiedad de NOVARTIS S.L. y otra propiedad de MICROSOFT generando un coste de llamadas de 2.501,88 euros y 279,27 euros. No existe la más mínima prueba, practicada en Juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, de tales hechos. El acusado reconoce que era titular de la línea ----------- pero niega que se conectara a Internet a través de las líneas 900 citadas. En primer término afirma que no era el único usuario del ordenador en cuestión, lo que en modo alguno resulta desvirtuado por prueba en contrario. De la titularidad de una línea telefónica no cabe deducir directamente la autoría de las llamadas”.
Es irrelevante que la sentencia sea de la jurisdicción penal porque evidentemente lo que aclara es que el nombre vinculado a una dirección IP lo único que prueba es quién fue la persona que contrató el servicio desde el que se realizó la conexión objeto del proceso pero desde luego no quien la hizo y ni siquiera desde qué dispositivo.
Esta doctrina ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2012, que manifiesta respecto de la prueba de la dirección IP para condenar al titular de la línea que:
“En efecto el propio informe advierte que su objetivo y alcance se reduce a poner en evidencia que la inferencia que vincula ser usuario de un ordenador y línea telefónica no lleva necesariamente a la conclusión de que ese usuario sea el autor de toda utilización telemática de esa infraestructura informática. Y tal desautorización se hace desde premisas acreditadas y cuya obtención no exige el examen del equipo informático. [...] Ello implicaba una información a internet de los puertos que estaban disponibles en el PC, lo que es un factor de vulnerabilidad cognoscible por otros usuarios de la red. De éstos un atacante malicioso puede aprovechar aquella vulnerabilidad para utilizar el equipo ajeno quedando su uso registrado como si fuera el auténtico titular el que utiliza la IP en esa manipulación del equipo, sin más condición que la de que el equipo del titular verdadero se encuentre encendido. Y ello sin que este titular pueda ni siquiera percatarse de ese uso malicioso y ajeno de su equipo.
[…]
Y al respecto ha de reconocerse que la sentencia es poco prolija en argumentos, por no decir excesivamente cicatera. Ciertamente el perito habla del ataque ajeno al equipo del recurrente como una posibilidad, pero como una posibilidad altamente accesible a terceros. Consideración ausente en el razonamiento de la sentencia recurrida”.
En este caso ni siquiera es necesario un ataque a la seguridad del dispositivo, que como hemos visto resulta trivial, sino que con una red wifi abierta, cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía aún más el abanico de posibles autores y refuerza aún más la imposibilidad de que un mero número de IP y el nombre del titular del contrato puedan adjudicar el autor de un hecho.
Aunque obviamente no se trata de un tribunal de nuestra jurisdicción, al tratarse de una cuestión de valoración de una mera prueba técnico informática y no de interpretación de las normas de cada país, nos parece pertinente citar la resolución del juez Harold Baker de un Juzgado del distrito de Illinois en la que manifestaba que:
“El que infringe puede ser el contratante [de la línea], alguien que viva en la casa del contratante, un visitante con su portátil, un vecino o alguien aparcado en la calle en un momento dado”.
En ese mismo sentido, Gary Brown, juez del Distrito Este de Nueva York, que coincide con las resoluciones dictadas en nuestra jurisdicción al manifestar que:
“La suposición de que la persona que paga por el acceso a Internet en un lugar determinado es el mismo individuo que presuntamente descargó una sola película es tenue y ha crecido en el tiempo. Una dirección IP proporciona sólo un lugar en el que un gran número de dispositivos pueden conectarse, al igual que un número de teléfono puede ser utilizado por otros números de teléfonos.
Por lo tanto, no es más probable que el suscriptor con una IP lleve a cabo una función con su equipo en particular (en este caso una descarga ilegal de una película porno) que una persona que paga las facturas de teléfono hizo una llamada de teléfono específica.
[...]
Como resultado de ello, una única dirección IP normalmente da soporte para múltiples dispositivos, que a diferencia de los teléfonos tradicionales pueden ser utilizados simultáneamente por diferentes personas.
Los diferentes miembros de una familia, o incluso los invitados a una casa, podrían haber realizado las supuestas descargas. A menos que el router inalámbrico haya sido debidamente asegurado (y en algunos casos, incluso si se ha asegurado), los vecinos o transeúntes podían acceder a Internet utilizando la dirección IP asignada a un abonado concreto y descargar las películas del demandante”.
CUARTA: Responsabilidad del titular de la conexión a internet.
Pudiera ser también que el actor creyera que, con independencia de quién sea el que realiza el acto de comunicación pública supuestamente infractor, debe responder el titular de la línea de internet. Sin embargo, y aunque la consideramos igualmente destinada al fracaso, no es esa la acción que ejerce, sino que ejerce una acción contra quien dice ser el autor de una infracción de propiedad intelectual, no contra quien considera que debe responder por ella por algún tipo de culpa o negligencia o porque está obligado a responder por actos de terceros.
Así lo deja claro la actora en su escrito de demanda cuando manifiesta que “El usuario p2p, como el demandado, almacena en su PC archivo que no le pertenecen” o en su escrito instando diligencias preliminares cuando solicitaba que se tradujera el número de IP a nombres y apellidos porque “sin la identidad del infractor el propietario intelectual perjudicado queda avocado al lamento estéril”. Aún más claro es el hecho de que precisamente base la competencia de estos juzgados mercantiles en el artículo 86 ter de la LOPJ, que los declara competentes cuando se ejerciten “acciones relativas a propiedad intelectual”.
Es decir, no se ejerce una acción por el artículo 1902 ni 1903 del Código Civil sino una acción relativa a propiedad intelectual, en cuya supuesta infracción se basaron también las diligencias preliminares. Pero es que en cualquier caso no se aduce y, por tanto, tampoco se prueba, cuál sería la culpa o negligencia de la que nacería la responsabilidad de esta parte ni queda acreditado que el tercero infractor es uno de aquellos por los que el demandado debe responder según el artículo 1903 CC.
No puede alterarse a lo largo del proceso la causa de pedir, ni hacerla difusa, sino que esta debe estar claramente definida en la demanda, única manera que tiene el demandado de plantear unos motivos de oposición coherentes con la acción que se ejercita contra él y sus fundamentos.
Pero es que además ese tipo de responsabilidad por actos ajenos ya está contemplada expresamente en el TRLPI, que sería el único aplicable para tratar de lograr la responsabilidad de un tercero no infractor. El artículo 138 TRLPI es precisamente el que se ocupa de aquellos casos en los que una persona que no ha infringido derecho de propiedad intelectual alguno debe sin embargo responder por esa infracción. Sin embargo, este artículo, que ni se ejerce ni se menciona de contrario, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su conocimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual. El artículo 138 TRLPI manifiesta únicamente que “tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contado con indicios razonables para conocerla”. Nada de lo anterior ha sido ni alegado ni, por lo tanto, acreditado por la actora.
Se puede decir por tanto en conclusión que:
1.- La parte contraria ha ejercido una acción por vulneración de un derecho de propiedad intelectual ante el juzgado competente para entender de esas acciones y contra quien dice es el autor material de la infracción, tal y como lo refiere en su Fundamento de Derecho V y a lo largo del texto de su demanda.
2.- Esta parte no ha infringido el derecho de propiedad intelectual que es objeto de demanda y la prueba de quién sea el titular de la línea de internet utilizada para realizar esa infracción es absolutamente estéril a los efectos de determinar al concreto usuario infractor. La dificultad técnica de esta prueba, que era bien conocida por la demandante cuando planteó sus diligencias preliminares, no puede saldarse con una arbitraria inversión de quien sostiene su carga.
3.- Aunque no es la acción ejercida y por tanto no puede haber condena por esta causa de pedir sin que se produzca indefensión, no se ha aducido ni acreditado culpa o negligencia por esta parte de la que deba responder ni que el tercero infractor sea de aquellos por los que hay que responder según el art. 1903 CC.
4.- Los actos de responsabilidad de terceros no infractores están expresamente delimitados en el artículo 138 TRLPI, que refiere exclusivamente a los aquí no acreditados actos de cooperación o inducción.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y, en su virtud, acuerde conforme a lo interesado desestimando la demanda y absolviéndome de los pedimentos en ella efectuados, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Es justicia que pido en Bilbao a 2 de octubre de 2017.
OTROSÍ DIGO que esta parte no considera necesaria la celebración de vista.
SUPLICO AL JUZGADO tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos oportunos. Es justicia que reitero en el lugar y fecha indicados ut supra.
Fdo.: XXX
DNI: XXX